La Normativa de la ITE

El Real decreto ley 8/2011 establece el siguiente en relación con las ITE:

«Artículo 21. Obligatoriedad de la inspección técnica de edificios.

  1. Los edificios con una antigüedad superior a 50 años, salvo que las comunidades autónomas fijen diferente antigüedad en su normativa, destinados preferentemente a uso residencial situados en los municipios señalados en la disposición adicional tercera, tendrán que ser objeto, en función de su antigüedad, de una inspección técnica periódica que asegure su buen estado y debida conservación, y que cumpla, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Evaluar la adecuación de estos inmuebles a las condiciones legalmente exigibles de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornamento.
b) Determinar las obras y trabajos de conservación que se requieran para mantener los inmuebles en el estado legalmente exigible, y el tiempo señalado al efecto.

  1. Las actuaciones contenidas en este artículo se aplicarán en la forma, plazos y condiciones que regulen las comunidades autónomas. Los municipios pueden establecer sus propias actuaciones en el marco de los mínimos estatales y autonómicos.
  2. Las inspecciones realizadas por encargo de la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios que hagan referencia a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderán su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes.

Artículo 22. Efectos de la inspección.

Cuando de la inspección realizada resulten deficiencias, la eficacia del documento acreditativo de la misma, a los efectos de justificar el cumplimiento del deber legal de conservación a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Suelo, quedará condicionada a la certificación de la realización efectiva de las obras y los trabajos de conservación requeridos para mantener el inmueble en el estado legalmente exigible, y en el tiempo señalado al efecto.

Disposición adicional tercera. Aplicación de la inspección técnica de edificios obligatoria.

Las determinaciones que contiene este Real decreto ley relativas a la inspección técnica de edificios solo son aplicables en los municipios con población superior a cinco mil habitantes salvo que las comunidades autónomas fijen otros estándares poblacionales y en aquellos que las administraciones incluyan en las áreas o los entornos metropolitanos que delimiten. Las comunidades autónomas, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrán disponer la aplicación de las determinaciones relativas a la inspección técnica de edificios a municipios no comprendidos en el apartado anterior, y en este caso, establecer excepciones de cumplimiento de la misma a determinados edificios según su tipología o su uso predominante.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Real decreto ley entra en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el que dispone el artículo 21, en relación con la inspección técnica de edificios, que entrará en vigor al año de su publicación . «

Al margen de los establecido por el mencionado decreto ley, las diferentes ordenanzas establecen la periodicidad mínima con la cual los edificios tienen que pasar la ITE, que varían según la ciudad y la antigüedad del inmueble.

Así mismo, establecen que la obligación de realizar la ITE corresponde al / s propietario / s del edificio, los cuales tienen que contratar un técnico independiente o entidad de inspección técnica homologada, para que emita un informe, en el que establezca el estado de conservación de la misma, y si hace falta, o no, hacer obras de conservación / rehabilitación.

Decretos y resoluciones en Catalunya

No dudes en contactar con nosotros para pedir más información: